Época: Décima Época
Registro: 2001628
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CXCVIII/2012 (10a.)
Página: 503
DERECHO HUMANO AL NOMBRE. EL ARTÍCULO 3.38, FRACCIÓN II, DEL
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, AL PROHIBIR IMPLÍCITAMENTE EL CAMBIO DE
APELLIDOS DE UNA PERSONA PARA RECTIFICAR O CAMBIAR SU ACTA DE NACIMIENTO, ES
INCONSTITUCIONAL.
De la fracción II del citado precepto, se advierte que la
modificación o rectificación del registro de nacimiento en aquellos casos en
que se demuestre que la persona ha usado invariable y constantemente otro
diverso en su vida social y jurídica, sólo se encuentra prevista para modificar
o cambiar el nombre propio; lo cual lleva implícita la prohibición de modificar
los apellidos en el acta de nacimiento respectiva. Ahora bien, si se toma en
cuenta que el derecho humano al nombre implica la prerrogativa de modificar
tanto el nombre propio como los apellidos, aspecto que puede estar regulado en
la ley para evitar que conlleve un cambio en el estado civil o la filiación,
implique un actuar de mala fe, se contraríe la moral o se busque defraudar a
terceros, y que el supuesto previsto en dicho numeral consiste en la
posibilidad de que una persona que haya utilizado en sus relaciones sociales,
familiares o con el Estado un nombre diverso al asentado en su acta de
nacimiento, pueda cambiarlo, es claro que la razón que inspira a una solicitud
de modificación de nombre radica en adaptar la identificación jurídica del
solicitante a la realidad social; de donde se sigue que con el cambio de
apellido no existe una modificación a su estado civil ni a su filiación, pues
variarlo no implica una mutación en la filiación cuando permanecen incólumes el
resto de los datos que permiten establecerla, como sería el nombre de la madre,
el padre, hijo o cónyuge; además, no puede considerarse que la solicitud
correspondiente cause perjuicios a terceros, ya que los derechos y obligaciones
generados con motivo de las relaciones jurídicas creadas entre dos o más
personas no se modifican ni extinguen sino por alguna de las causas previstas
en el propio ordenamiento civil, dentro de las cuales no se encuentra el cambio
en los asientos de las actas del Registro Civil; de ahí que tales derechos y
obligaciones continúen vigentes con todos sus efectos. Por tanto, el artículo
3.38, fracción II, del Código Civil del Estado de México, al prever la
prohibición implícita de modificar los apellidos de una persona, carece de
justificación constitucional, pues no constituye una medida necesaria,
razonable o proporcional y, por ende, viola el derecho humano al nombre.
Amparo directo en revisión 772/2012. Lidia Lizeth Rivera
Moreno. 4 de julio de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.
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